El redondeo, como otras prácticas del sector telecomunicaciones contraviene los artículos 1o. fracción VII, 10, 85, 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que es de orden público e interés social, y el propio art.60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones .
En efecto, la LFPC prohíbe expresamente las cláusulas o condiciones abusivas, prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esa ley.
Por su parte, el articulo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, consagra la libertad tarifaria en los siguientes términos no absolutos:
Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
El redondeo es una práctica generalizada del sector y abusiva pues pretende cobrar por servicios (tiempo aire) no prestados, no consumidos y por tanto es desproporcionado e inequitativo, y es una práctica nociva de tasación inflada, que no se justifica bajo ningún análisis, que nunca debió haber sido pasada por alto por la Cofetel al registrar tarifas pues la libertad tarifaria no incluye condiciones que dañan la competitividad. E l redondeo ha encarecido los servicios al público y por tanto perjudicado el interés general, en aras de un enriquecimiento ilegítimo de los Operadores.
Pero no podemos ser ingenuos, prohibir el redondeo per se o peor aún exigir tarifas por segundo al lado de tarifas redondeadas es una atenta invitación a seguir abusando de los usuarios. Lo que se requiere hacer es adicionar el artículo 60, no el 44 para hacer explícito lo que los concesionarios y la Cofetel ignoraron: LA LIBERTAD DE UN SUJETO TERMINA DONDE LOS DERECHOS DE OTROS EMPIEZAN.
Libertad tarifaria no implica la transgresión de derechos, derechos de los usuarios, derechos de los competidores, en fin derechos de terceros.
Como otras libertades consagradas en nuestro orden jurídico, no es absoluta ,debe interpretarse a la luz de lo que dispone el propio precepto legal y delimitarse en estricto respeto de los derechos de terceros y de las restricciones que la normatividad aplicable imponga.
Los usuarios tienen derecho a tarifas, contratos, bases tarifarias, prácticas y fórmulas de tasación, etc. no abusivas ni desproporcionadas ni inequitativas, y precios transparentes, especialmente cuando las condiciones no son negociables por ser contratos de adhesión (art.85 de la LFPC).
Dar la opción de seguir redondeando equivale a tolerar un abuso por una mala concepción de libertad tarifaria.
El cobro por segundo brinda transparencia y sienta un principio de "pago solamente lo que consumí", más no garantiza abaratar al usuario los costos de la telefonía pues la industria creará nuevos conceptos de cobro (cargos); establecimiento de llamada, primer minuto completo a $5.00 (así lo tuvo Telcel hace 3 años ) o un segundo carísimo.
En cambio si se añade un párrafo que reitere que libertad tarifaria no implica permitir abusos y prestaciones desproporcionadas e inequitativas en violación de la LFPC, eso sí dejaría bien sentados los limites de esa libertad.
Propongo el siguiente texto o algo en ese tenor:
La libertad tarifaria respetará las limitantes que establecen esta ley y las leyes en materia de protección al Consumidor y no podrán ser discriminatorias, ni incluir o permitir condiciones o cláusulas abusivas, prestaciones desproporcionadas u obligaciones inequitativas. En consecuencia, las reglas de aplicación de cada tarifa o paquete tarifario que fije cada concesionario o permisonario, para ser registradas deberán respetar los derechos de los consumidores o usuarios, considerar la unidad de tasación mínima posible, no incluir cargos por servicios no prestados, ni plazos forzosos o penas convencionales abusivas o desproporcionadas en perjuicio de los usuarios. Las tarifas por los servicios prestados deberán ser totalmente transparentes y separadas de los cargos o financiamientos de los equipos terminales.
Aquellas tarifas de interconexión tasadas por segundo entre los concesionarios deberán igualmente repercutirse al usuario final mediante una tasación por segundo.
No omito transcribir aqui un extracto de la reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia en materia de tarifas de interconexión en que hace alusión a la libertad tarifaria y cómo interpretarla. Si bien son distintas ambos tipos de tarifas (interconexión y tarifas finales, comparten algunas cosas en común, por ser servicios de interés público en los que la rectoría del Estado está y debe estar presente).
"De esta manera, el hecho de que el artículo 42 antes transcrito prevea que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones suscriban un convenio a efecto de interconectar sus redes, y que la autoridad intervenga sólo en caso de que no se suscriba dicho convenio, o las partes no se pongan de acuerdo, de ninguna manera implica que el Estado permita que los particulares, en condiciones de mercado, determinen libremente cuáles son las tarifas que se van a establecer, pues incluso las tarifas convenidas entre las partes se encuentran limitadas por un marco legal, según se advierte del artículo 41 antes transcrito, del cual se desprende que es el Estado, a través de los órganos reguladores, el que puede en su momento garantizar que ese acuerdo entre los particulares permita un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, dé un trato no discriminatorio a los concesionarios y fomente una sana competencia entre concesionarios.
Lo antes aseverado, en el sentido de que no existe una total libertad tarifaria en materia de interconexión, pues incluso las tarifas convenidas entre las partes se encuentran limitadas por un marco legal, lo que se corrobora también con lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, conforme a los cuales las partes en dichos convenios deberán, entre otras cuestiones, permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias; abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión; actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones; y llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión. (…)
Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 60 del citado ordenamiento, que dispone que: "Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios detelecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia."
De esta manera, ni aun en el caso de que los concesionarios lleguen a un acuerdo sobre la interconexión, esa determinación está enmarcada únicamente dentro de los intereses de las empresas involucradas, pues debe estar dirigida al servicio que se presta a los usuarios, esto es, a la sociedad, considerando tanto la existencia de la interconexión misma, como las condiciones en que se presta, dentro de las cuales está el monto de las tarifas entre prestadores de servicios, conforme a las disposiciones establecidas por la Ley Federal deTelecomunicaciones en beneficio de la sociedad.(...)
Por tanto, con la concesión de la medida cautelar por lo que hace a los efectos de este tipo de resoluciones, se impediría al Estado ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, en la que debe asegurar la prestación de los servicios concesionados fomentando una sana competencia para lograr que se presten con mejores precios, calidad y diversidad, promoviendo una adecuada cobertura social, tal como lo dispone la ley de la materia, además de que se impediría la aplicación de tarifas de interconexión respecto de un servicio que la sociedad está interesada en que se aplique en condiciones de sana competencia para tener acceso a mejores precios, diversidad y calidad.
Debe tenerse en cuenta que la rectoría requiere acción directa del Estado para alcanzar los fines esenciales de la ley, que, en el caso de la Ley Federal de Telecomunicaciones, conforme su artículo 7, consisten en promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad, en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
La actuación de la autoridad en relación con la fijación de las referidas tarifas se rige por el espíritu del ordenamiento legal en cita, relativo a la debida vigilancia de los principios que se fijan como objetivo último, siendo que el establecimiento de una tarifa de interconexión conforme a dichos principios garantiza que las partes se encuentran en una situación competitiva respecto de la prestación de un servicio tan importante como el de la telecomunicación, siendo evidente que la atención competitiva en el mercado redunda en una constante lucha para la captación de mayor número de usuarios, los cuales se ven beneficiados por los efectos de las estrategias competitivas entre los agentes del mercado; de esta forma, debido a la naturaleza del servicio que se presta, cuyo carácter constituye un área prioritaria de rectoría que atañe al Estado a través del órgano regulador, y por la necesidad de garantizar el acceso de calidad a las telecomunicaciones, debe primar la presunción de validez de las resoluciones emitidas por dicho órgano; y, tomando en cuenta que en sus resoluciones se protegen bienes jurídicos que atañen al interés social, éste no puede ser diferido para dar prioridad al interés económico de quien solicita la medida cautelar. Dejar sin efectos una resolución de esta naturaleza, aunque fuera temporalmente, produciría que mientras dure el juicio o se resuelva el recurso, según sea el caso, permanezca la desregulación de las relaciones económicas en un área prioritaria para el Estado que implicara que se paralicen los fines públicos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
El marco normativo es contundente al apuntar que el Estado debe asegurar la sana competencia y la utilización social de los bienes, asegurar que la rectoría del Estado en esta materia, además de descansar en la importancia que tiene para el desarrollo económico nacional, guarda una vinculación directa con diversos derechos y principios fundamentales reconocidos en la Constitución.
No debe dejarse de lado lo que la Constitución ha querido en el sentido de que en el ámbito de las telecomunicaciones no impere el liberalismo económico, por tratarse de una materia socialmente relevante; por tanto, la suspensión de los efectos de este tipo de resoluciones generaría la inobservancia temporal de la propia Constitución, cuya voluntad es que en materia de telecomunicaciones el interés social prevalezca sobre el interés privado.